Art. 2

En vigor desde 1 dic 2016
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las partidas de piensos o alimentos contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras l), m) y n), que hayan salido del país de origen antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán importarse a la Unión sin necesidad de ir acompañadas de un certificado sanitario ni de los resultados del muestreo y del análisis.
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