Art. 41

Disposiciones transitorias

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 41 Disposiciones transitorias 1.   Los DCV-prestadores de servicios bancarios determinarán las monedas relevantes conforme a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 8, letra b), inciso ii), doce meses después de la obtención de la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario. 2.   Durante el período transitorio de doce meses a que se refiere el apartado 1, los DCV-prestadores de servicios bancarios contemplados en dicho apartado determinarán las monedas relevantes a que se refiere el artículo 36, apartado 8, letra b), inciso ii), teniendo en cuenta lo siguiente: a) una parte relativa suficientemente amplia de cada una de las monedas en el valor total de liquidación por un DCV de instrucciones de liquidación contra pago, calculado durante un período de un año; b) la incidencia de la no disponibilidad de cada moneda en el buen funcionamiento de las operaciones de los DCV-prestadores de servicios bancarios en una amplia gama de posibles escenarios de tensión a que hace referencia el artículo 36.
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