Art. 39

Información a las autoridades competentes sobre la gestión del riesgo intradía

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 39 Información a las autoridades competentes sobre la gestión del riesgo intradía 1.   Los DCV-prestadores de servicios bancarios informarán a la autoridad competente pertinente a que se refiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014. 2.   Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir todos los requisitos de información siguientes: a) presentarán, al menos anualmente, una declaración cualitativa que especifique las medidas adoptadas con respecto a la manera en que se miden, vigilan y gestionan los riesgos de liquidez, incluidos los riesgos intradía; b) notificarán, en cuanto se produzca, cualquier modificación sustancial de las medidas mencionadas en la letra a) que hayan adoptado; c) presentarán mensualmente los parámetros a que se refiere el artículo 30, apartado 1. 3.   Cuando los DCV-prestadores de servicios bancarios incumplan, o corran el riesgo de incumplir, los requisitos del presente Reglamento, incluso durante los períodos de tensión, lo notificarán de inmediato a la autoridad competente pertinente y le presentarán sin demora indebida un plan detallado para volver a cumplirlos oportunamente. 4.   Hasta que vuelvan a cumplir los requisitos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV-prestadores de servicios bancarios comunicarán diariamente los elementos señalados en el apartado 2, según proceda, al término de cada día hábil, salvo que las autoridades competentes pertinentes autoricen una frecuencia de comunicación inferior y un plazo de comunicación más largo, teniendo en cuenta la situación individual de los DCV-prestadores de servicios bancarios y la magnitud y la complejidad de sus actividades.
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