Art. 4

Nivel de los requisitos de capital por riesgos operativos, jurídicos y de custodia

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 4 Nivel de los requisitos de capital por riesgos operativos, jurídicos y de custodia 1.   Los DCV autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y con autorización para utilizar los métodos de medición avanzada («AMA») previstos en los artículos 321 a 324 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deberán calcular sus requisitos de capital por riesgos operativos, jurídicos y de custodia de conformidad con los artículos 231 a 234 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 2.   Los DCV autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y que utilicen el método estándar para el riesgo operativo previsto en los artículos 317 a 320 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deberán calcular sus requisitos de capital por riesgos operativos, jurídicos y de custodia de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento aplicables al método estándar para el riesgo operativo a que se refieren los artículos 317 a 320 del mismo. 3.   Los DCV que satisfagan cualquiera de las condiciones siguientes deberán calcular sus requisitos de capital por riesgos operativos, jurídicos y de custodia de conformidad con lo dispuesto en el método del indicador básico previsto en los artículos 315 y 316 del Reglamento (UE) n.o 575/2013: a) los DCV que no hayan sido autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; b) los DCV que hayan sido autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, pero que no estén autorizados para utilizar el método de medición avanzada previsto en los artículos 321 a 324 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) los DCV que hayan sido autorizados de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, pero que no estén autorizados para utilizar el método estándar previsto en los artículos 317 a 320 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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