Art. 1

Consideraciones generales sobre los requisitos relativos al capital de los DCV

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 1 Consideraciones generales sobre los requisitos relativos al capital de los DCV 1.   A efectos del artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los depositarios centrales de valores (en lo sucesivo, «DCV») mantendrán en todo momento, junto con los beneficios no distribuidos y las reservas, el importe de capital indicado en el artículo 3 del presente Reglamento. 2.   Los requisitos de capital previstos en el artículo 3 deberán cumplirse con instrumentos de capital que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2017:390:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil