Art. 1
Consideraciones generales sobre los requisitos relativos al capital de los DCV
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 1
Consideraciones generales sobre los requisitos relativos al capital de los DCV
1. A efectos del artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los depositarios centrales de valores (en lo sucesivo, «DCV») mantendrán en todo momento, junto con los beneficios no distribuidos y las reservas, el importe de capital indicado en el artículo 3 del presente Reglamento.
2. Los requisitos de capital previstos en el artículo 3 deberán cumplirse con instrumentos de capital que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento.
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