Art. 9
Notificación de peligros inminentes
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 9
Notificación de peligros inminentes
1. Si un Estado miembro tiene datos según los cuales existe un peligro inminente de entrada de una plaga cuarentenaria de la Unión en el territorio de la Unión o en una parte de dicho territorio en la que aún no está presente, los notificará inmediatamente por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros.
2. El apartado 1 también se aplicará a una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, cuando:
a)
dicha plaga se encuentre sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, o
b)
el Estado miembro de que se trate considere que dicha plaga puede cumplir las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión.
3. Los operadores profesionales notificarán inmediatamente a las autoridades competentes cualquier dato que tengan del peligro inminente a que se hace referencia en el apartado 1 en relación con las plagas cuarentenarias de la Unión o con las plagas mencionadas en el apartado 2.
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