Art. 87

Examen de los pasaportes fitosanitarios

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 87 Examen de los pasaportes fitosanitarios 1.   Solo podrá expedirse un pasaporte fitosanitario para vegetales, productos vegetales y otros objetos sometidos a un examen minucioso, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, que haya demostrado que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 85 y, en su caso, en el artículo 86. Los vegetales, productos vegetales y otros objetos podrán ser examinados individualmente o mediante muestras representativas. El examen se aplicará también al material de embalaje de los vegetales, productos vegetales u otros objetos. 2.   El examen será efectuado por el operador autorizado. No obstante, en los siguientes casos el examen correrá a cargo de la autoridad competente: a) cuando sea de aplicación el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo, en relación con las inspecciones, el muestreo y el ensayo; b) en caso de aplicación del artículo 84, apartado 2, o c) cuando el examen se realice en el entorno inmediato como se contempla en el apartado 3, párrafo primero, letra b), del presente artículo, y el operador autorizado no tenga acceso al entorno inmediato. 3.   El examen deberá cumplir todas las condiciones siguientes: a) se realizará en momentos oportunos y teniendo en cuenta los riesgos existentes; b) se llevará a cabo en las instalaciones, a que se hace referencia en el artículo 66, apartado 2, letra d). Cuando así lo exijan los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 28, apartado 1, al artículo 30, apartado 1, al artículo 37, apartado 4, al artículo 41, apartado 2, o al artículo 54, apartado 2, también se realizará un examen en el entorno inmediato del lugar de producción de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate, y c) se realizará como mínimo mediante examen visual, complementado por: i) inspecciones, muestreo y ensayo por la autoridad competente en caso de sospecha de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión, o una plaga sujeta a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, o en el caso de sospecha de la presencia de una plaga cuarentenaria de una zona protegida, o ii) muestreo y ensayo en caso de sospecha de la presencia de una plaga regulada no cuarentenaria de la Unión, y cuando sean de aplicación los umbrales respectivos; d) sus resultados registrarán y se conservarán al menos durante tres años. El examen se efectuará sin perjuicio de cualquier exigencia de examen específico o medida que se adopte de conformidad con el artículo 28, apartados 1, 2 o 3, el artículo 30, apartados 1, 3 y 4, el artículo 37, apartado 4, el artículo 41, apartados 2 o 3, y el artículo 54, apartados 2 o 3. Cuando dichos requisitos o medidas de examen exijan que sea la autoridad competente la que realiza el examen, dicho examen no será realizado por el operador autorizado a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo. 4.   La Comisión, de conformidad con el artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados que complementen el presente Reglamento estableciendo medidas relativas al examen visual, el muestreo y los análisis, así como la frecuencia y el momento de los exámenes a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, en relación con determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, en función de los riesgos de plaga particulares que puedan presentar. Este examen se aplicará, si es pertinente, a determinados vegetales para plantación pertenecientes a materiales iniciales, básicos o certificados, semillas o patatas de siembra, materiales o material o semillas CAC tal como citan, respectivamente, las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE. Si la Comisión adopta un acto delegado respecto a determinados vegetales para plantación y estos están sujetos a regímenes de certificación, de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE y 2008/90/CE, la Comisión establecerá los requisitos en lo que se refiere a los exámenes de detección de la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión o plagas sometidos a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, y a las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión y los exámenes de otras características de los vegetales para plantación en virtud de dichas Directivas en un solo régimen de certificación. Al adoptar estos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de los conocimientos técnicos y científicos y las normas internacionales.
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