Art. 65

Registro oficial de los operadores profesionales

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 65 Registro oficial de los operadores profesionales 1.   La autoridad competente mantendrá y actualizará un registro en que se consignarán los siguientes operadores profesionales que operen en el territorio del Estado miembro de que se trate: a) los operadores profesionales que introduzcan en la Unión o trasladen dentro de ella vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que es necesario un certificado o un pasaporte fitosanitario requeridos, con arreglo a los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 72, apartado 1, artículo 73, artículo 74, apartado 1, artículo 79, apartado 1, y artículo 80, apartado 1; b) los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 89; c) los operadores profesionales que soliciten a la autoridad competente la expedición de los certificados a que hacen referencia los artículos 100, 101 y 102; d) los operadores profesionales autorizados a aplicar las marcas a las que hace referencia el artículo 98, autorizados a expedir la certificación a la que hace referencia el artículo 99, que faciliten información con arreglo a los artículos 45 o 55, que introduzcan vegetales, productos vegetales u otros objetos en zonas fronterizas con arreglo al artículo 46, apartado 1, y al artículo 56, o cuyas actividades afecten a los vegetales correspondientes en las zonas demarcadas, salvo si estos operadores figuran en otro registro oficial al que puedan acceder las autoridades competentes; e) los operadores profesionales distintos de los contemplados en las letras a) a d), si así se les exige en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, el artículo 41, apartado 2, el artículo 49, apartado 1, el artículo 53, apartado 2, o el artículo 54, apartado 2. Los Estados miembros podrán decidir que se registren otras categorías de productores u otros operadores profesionales, si se justifica debido al riesgo de plaga que presentan los vegetales que cultivan o por cualesquiera de sus actividades. 2.   Un operador profesional puede registrarse una sola vez en el registro de una autoridad competente. En su caso, dicho registro se realizará con referencia explícita a cada una de las instalaciones distintas, como figura en el artículo 66, apartado 2, letra d). 3.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a un operador profesional que cumpla alguno de los criterios siguientes: a) suministra exclusivamente y directamente a los usuarios finales pequeñas cantidades, de vegetales, productos vegetales y otros objetos por medios distintos de la venta mediante contratos a distancia; b) suministra exclusivamente y directamente a los usuarios finales pequeñas cantidades semillas, distintas de las semillas sujetas al artículo 72; c) su actividad profesional en relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos se limita a transportarlos para otro operador profesional; d) su actividad profesional consiste exclusivamente en el transporte de objetos utilizando material de embalaje de madera. Los Estados miembros podrán decidir que la excepción a que hace referencia el párrafo primero, letra a), no se aplique a todos o a determinados productores, ni a otros operadores profesionales, si se justifica debido al riesgo de plaga que presentan los vegetales que cultivan o que están afectados por cualesquiera de sus actividades. 4.   La Comisión, con arreglo al artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados relativos a alguno de los elementos siguientes: a) modificar el presente Reglamento añadiendo otras categorías de operadores profesionales que puedan eximirse de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, si su registro constituye una carga administrativa desproporcionada en comparación con el bajo riesgo de plaga relacionado con su actividad profesional; b) complementar el presente Reglamento estableciendo requisitos particulares para el registro de determinadas categorías de operadores profesionales, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad o del vegetal, producto vegetal u otro objeto de que se trate; c) complementar el presente Reglamento estableciendo los valores máximos para las pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales u otros objetos concretos a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 3, letra a). Estas cifras se establecerán de manera adecuada en relación con los vegetales, productos vegetales u otros objetos y los respectivos riesgos de plaga.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:2031:oj#art-65

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil