Art. 54

Vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a requisitos especiales para zonas protegidas

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 54 Vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a requisitos especiales para zonas protegidas 1.   Determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos únicamente podrán ser introducidos en determinadas zonas protegidas, o trasladados dentro de ellas, si se cumplen los requisitos especiales para aquellas zonas protegidas. 2.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, sus zonas protegidas respectivas y los requisitos especiales para las zonas protegidas correspondientes. El primero de esos actos de ejecución incluirá los vegetales, productos vegetales u otros objetos, sus respectivas zonas protegidas y los requisitos especiales para las zonas protegidas conforme a la lista que figura en la parte B del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2, del presente Reglamento. En la lista establecida por dichos actos de ejecución, dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán también por sus códigos NC respectivos, siempre que se disponga de los mismos. Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos. 3.   Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto procedente de fuera de una zona protegida presenta un riesgo de plaga de un nivel inaceptable para dicha zona protegida por su probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de zona protegida y dicho riesgo puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo II, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 2 para incluir en él el vegetal, producto vegetal u otro objeto y las medidas que se le deben aplicar. Estas medidas, así como los requisitos mencionados en el apartado 2, constituyen «requisitos especiales para las zonas protegidas». Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto incluido en la lista del acto de ejecución no plantea un riesgo de plaga de un nivel inaceptable para la zona protegida en cuestión, o plantea dicho riesgo pero este no puede reducirse a un nivel aceptable mediante requisitos especiales para las zonas protegidas, la Comisión modificará el acto de ejecución en consecuencia. Esta modificación se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. Se evaluará la aceptabilidad del nivel del mencionado riesgo de plaga y se adoptarán las medidas para reducir el riesgo a un nivel aceptable, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo de plaga, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 107, apartado 3. 4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en la zona protegida en cuestión que no respete las medidas establecidas de acuerdo con el presente artículo. Si procede, los Estados miembros o la Comisión lo notificarán al tercer país a partir del cual han sido introducidos en el territorio de la Unión los vegetales, productos vegetales u otros objetos.
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