Art. 2

Definición

En vigor desde 20 oct 2016
Artículo 2 Definición A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «mar Negro» las aguas marítimas de la subzona geográfica 29 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), definida en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
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