Art. 1

Identificación de las contrapartes y otras entidades

En vigor desde 19 oct 2016
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Identificación de las contrapartes y otras entidades En las notificaciones se utilizará un identificador de entidad jurídica para identificar a: a) un beneficiario que sea una persona jurídica; b) una entidad de intermediación; c) una ECC; d) un miembro compensador; e) una contraparte que sea una entidad jurídica; f) una entidad remitente.». 2) Se insertan los artículos 3 bis y 3 ter siguientes: «Artículo 3 bis Lado de la contraparte 1.   El lado de la contraparte del contrato de derivados a que se refiere el cuadro 1, campo 14, del anexo se determinará conforme a los apartados 2 a 10. 2.   En el caso de las opciones y las opciones sobre permutas financieras, la contraparte que ostente el derecho a ejercer la opción se identificará como el comprador y la contraparte que vende la opción y recibe una prima se identificará como el vendedor. 3.   En el caso de los contratos de futuros y a plazo distintos de los contratos de futuros y a plazo sobre divisas, la contraparte que compre el instrumento se identificará como el comprador y la contraparte que venda el instrumento se identificará como el vendedor. 4.   En el caso de las permutas de valores, la contraparte que asuma el riesgo de variación del precio del valor subyacente y reciba el importe del valor se identificará como el comprador y la contraparte que pague el importe del valor se identificará como el vendedor. 5.   En el caso de las permutas relacionadas con tipos de interés o índices de inflación, la contraparte que abone el tipo fijo se identificará como el comprador y la contraparte que reciba el tipo fijo se identificará como el vendedor. En el caso de las permutas financieras de base, la contraparte que abone el diferencial se identificará como el comprador y la contraparte que reciba el diferencial se identificará como el vendedor. 6.   En el caso de las permutas de divisas (cross-currency swaps) y las permutas y contratos a plazo relacionados con divisas, la contraparte que reciba la divisa que figure en primer lugar de acuerdo con la clasificación alfabética de la norma ISO 4127 de la Organización Internacional de Normalización se identificará como el comprador y la contraparte que entregue esa divisa se identificará como el vendedor. 7.   En el caso de las permutas relacionadas con dividendos, la contraparte que reciba el equivalente de los dividendos efectivamente distribuidos se identificará como el comprador y la contraparte que pague el dividendo y reciba el tipo fijo se identificará como el vendedor. 8.   En el caso de los instrumentos derivados destinados a la transferencia del riesgo de crédito, exceptuadas las opciones y las opciones sobre permutas financieras, la contraparte que compre la protección se identificará como el comprador y la contraparte que venda la protección se identificará como el vendedor. 9.   En el caso de los contratos de derivados relacionados con materias primas, la contraparte que reciba la materia prima especificada en la notificación se identificará como el comprador y la contraparte que entregue esa materia prima se identificará como el vendedor. 10.   En el caso de los contratos a plazo sobre tipos de interés, la contraparte que abone el tipo fijo se identificará como el comprador y la contraparte que reciba el tipo fijo se identificará como el vendedor. Artículo 3 ter Cobertura mediante garantías reales 1.   El tipo de cobertura mediante garantías reales en relación con el contrato de derivados, a que se refiere el cuadro 1, campo 21, del anexo será especificado por la contraparte conforme a los apartados 2 a 5. 2.   Cuando no exista un acuerdo de garantía real entre las contrapartes o el acuerdo de garantía real entre las mismas estipule que la contraparte notificante no aporta ni margen inicial ni margen de variación con respecto al contrato de derivados, como tipo de cobertura mediante garantías reales del contrato de derivados se consignará “sin garantía real”. 3.   Cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la contraparte notificante solo aporta regularmente márgenes de variación con respecto al contrato de derivados, como tipo de cobertura mediante garantías reales del contrato de derivados se consignará “con garantía real parcial”. 4.   Cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la contraparte notificante aporta el margen inicial y aporta también regularmente márgenes de variación, y que la otra contraparte aporta solo márgenes de variación o no aporta ningún margen con respecto al contrato de derivados, como tipo de cobertura mediante garantías reales del contrato de derivados se consignará “con garantía real unilateral”. 5.   Cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que ambas contrapartes aportan margen inicial y aportan también regularmente márgenes de variación con respecto al contrato de derivados, como tipo de cobertura mediante garantías reales del contrato de derivados se consignará con garantía real plena.». 3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Especificación, identificación y clasificación de los derivados 1.   En las notificaciones, todo derivado se especificará basándose en el tipo de contrato y la categoría de activo conforme a los apartados 2 y 3. 2.   El derivado se especificará en el cuadro 2, campo 1, del anexo como uno de los siguientes tipos de contratos: a) contratos financieros por diferencias; b) contratos a plazo sobre tipos de interés; c) contratos a plazo; d) futuros; e) opciones; f) apuestas por diferencias; g) permutas financieras; h) opciones sobre permutas financieras; i) otros. 3.   El derivado se especificará en el cuadro 2, campo 2, del anexo como una de las siguientes categorías de activos: a) materias primas y derechos de emisión; b) créditos; c) divisas; d) acciones; e) tipos de interés. 4.   Cuando los derivados no entren en ninguna de las categorías de activos especificadas en el apartado 3, las contrapartes indicarán en la notificación la categoría de activos que más se asemeje al derivado. Ambas contrapartes indicarán la misma categoría de activos. 5.   El derivado se especificará en el cuadro 6, campo 2, del anexo conforme a lo siguiente, cuando se disponga de ello: a) un código internacional de identificación de valores (ISIN) según la norma ISO 6166 o un código identificador de instrumento alternativo (AII), según proceda, hasta la fecha de aplicación del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); b) un código ISIN a partir de la fecha de aplicación del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Cuando se utilice un código AII, se utilizará el código completo. 6.   El código AII completo a que se refiere el apartado 5 será el resultado de la concatenación de los siguientes seis elementos: a) el código identificador de mercado (MIC) según la norma ISO 10383 del centro de negociación en el que se negocie el derivado, que se indicará utilizando 4 caracteres alfanuméricos; b) un código, asignado por el centro de negociación, asociado unívocamente a un determinado instrumento subyacente y un determinado tipo de liquidación y otras características del contrato, que se indicará utilizando hasta 12 caracteres alfanuméricos; c) un carácter único que indique si el instrumento financiero es una opción o un contrato de futuros, indicando «O» si se trata de una opción y «F» si se trata de un contrato de futuros; d) un carácter único que indique si la opción es una opción de venta o de compra, consignando «P» si se trata de una opción de venta y «F» si se trata de una opción de compra. Cuando el instrumento se haya identificado como contrato de futuros, de conformidad con la letra c), se consignará una «F»; e) la fecha de ejercicio o de vencimiento del contrato de derivados, que se indicará con arreglo al formato AAAA.MM.DD de la norma ISO 8601; f) el precio de ejercicio de una opción, que se indicará utilizando un máximo de 19 dígitos, incluido un máximo de cinco decimales que no empiecen ni terminen en cero. Se utilizará el punto como separador decimal. No se admiten valores negativos. Cuando el instrumento sea un contrato de futuros, se consignará como precio de ejercicio la cifra cero. 7.   El derivado se clasificará en el cuadro 2, campo 4, del anexo utilizando la clasificación de instrumento financiero (CFI) según la norma ISO 10692 para los productos identificados mediante un código ISIN según la norma ISO 6166 o un código AII. 8.   Los derivados para los que no exista un código ISIN según la norma ISO 6166 o un código AII se clasificarán por medio de un código designado. Dicho código: a) será único; b) será neutro; c) será fiable; d) pertenecerá al dominio público; e) será modulable; f) será accesible; g) estará disponible a un coste razonable; h) estará sujeto a un marco de gobernanza adecuado. 9.   Hasta que el código a que se refiere el apartado 8 no sea aprobado por la AEVM, los derivados para los que no exista un código ISIN según la norma ISO 6166 o un código AII se clasificarán utilizando un código CFI según la norma ISO 10692. (*1)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).»." 4) Se insertan los artículos 4 bis y 4 ter siguientes: «Artículo 4 bis Identificador único de operación 1.   Toda notificación se identificará mediante un identificador de operación único global aprobado por la AEVM o, en su defecto, un identificador único de operación acordado por las contrapartes. 2.   Cuando las contrapartes no lleguen a un acuerdo en cuanto a la entidad responsable de generar el identificador único de operación asignado a la notificación, las contrapartes determinarán dicha entidad responsable con arreglo a lo siguiente: a) en el caso de operaciones con ejecución y compensación centralizadas, el identificador único de operación lo generará la entidad de contrapartida central (ECC) en el momento de la compensación para el miembro compensador. El miembro compensador generará otro identificador único de operación para su contraparte; b) en el caso de operaciones con ejecución centralizada y compensación no centralizada, el identificador único de operación lo generará el centro de negociación en que tenga lugar la ejecución para su miembro; c) en el caso de operaciones con confirmación y compensación centralizadas, el identificador único de operación lo generará la ECC en el momento de la compensación para el miembro compensador. El miembro compensador generará otro identificador único de operación para su contraparte; d) en el caso de operaciones con confirmación centralizada por medios electrónicos pero con compensación no centralizada, el identificador único de operación lo generará la plataforma de confirmación de la operación en el momento de la confirmación; e) en el caso de cualquier otra operación distinta de las contempladas en las letras a) a d), será de aplicación lo siguiente: i) cuando contrapartes financieras negocien con contrapartes no financieras, las contrapartes financieras generarán el identificador único de operación, ii) cuando contrapartes no financieras que sobrepasen el umbral de compensación negocien con contrapartes no financieras que se sitúen por debajo del umbral de compensación, las contrapartes no financieras que sobrepasen el umbral de compensación generarán el identificador único de operación, iii) en el caso de cualquier otra operación distinta de las contempladas en los incisos i) a ii), será el vendedor quien genere el identificador único de operación. 3.   La contraparte que genere el identificador único de operación comunicará este a la otra contraparte en tiempo oportuno de modo que esta última pueda cumplir con su obligación de notificación. Artículo 4 ter Centro de ejecución El centro de ejecución del contrato de derivados se indicará en el cuadro 2, campo 15, del anexo como sigue: a) hasta la fecha de aplicación del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014: i) en el caso de un centro de ejecución de dentro de la Unión, mediante el código identificador de mercado (MIC) según la norma ISO 10383 publicado en el sitio web de la AEVM en el registro constituido a partir de la información facilitada por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1287/2006 de la Comisión (*2), ii) en el caso de un centro de ejecución de fuera de la Unión, mediante el código MIC según la norma ISO 10383 incluido en la lista de códigos MIC mantenida y actualizada por la ISO y publicada en su sitio web; b) a partir de la fecha de aplicación del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el código MIC según la norma ISO 10383 (*2)  Reglamento (CE) n.o 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).»." 5) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los siguientes contratos de derivados que no estén pendientes en la fecha de inicio de la obligación de notificación referente a una determinada categoría de derivados se notificarán al registro de operaciones en el plazo de cinco años a partir de dicha fecha: a) los contratos de derivados celebrados antes del 16 de agosto de 2012 y aún pendientes en esa fecha; b) los contratos de derivados celebrados el 16 de agosto de 2012 o con posterioridad.». 6) Se sustituye el anexo por el texto del anexo del presente Reglamento.
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