Art. 2

Modificación del Reglamento (CE) n.o 889/2008

En vigor desde 14 oct 2016
Artículo 2 Modificación del Reglamento (CE) n.o 889/2008 1) En el artículo 2 se añaden las letras t) y u) siguientes: «t)   “conservación”: cualquier acción distinta a la cría y la recolección llevada a cabo en los productos, pero que no reúne las características de transformación definidas en la letra u), incluidas todas las acciones recogidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9) y sin incluir el envasado o etiquetado del producto; u)   “transformación”: cualquier acción enumerada en el artículo 2, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) n.o 852/2004, incluido el uso de sustancias recogidas en el artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 834/2007. Las operaciones de envasado y etiquetado no se considerarán transformación. (*9)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).»." 2) El encabezamiento del título II se sustituye por el texto siguiente: «TÍTULO II NORMAS APLICABLES A LA PRODUCCIÓN, CONSERVACIÓN, TRANSFORMACIÓN, ENVASADO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS ECOLÓGICOS». 3) El epígrafe del título III, capítulo 3, se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 3 Productos transformados y conservados». 4) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Normas aplicables a la conservación de productos y a la producción de piensos y alimentos transformados 1.   Los operadores que conserven o produzcan piensos o alimentos transformados establecerán y actualizarán los procedimientos pertinentes a partir de una identificación sistemática de fases críticas de transformación. La aplicación de estos procedimientos garantizará en todo momento que los productos conservados o transformados cumplan con las normas de producción ecológica. 2.   Los operadores deberán cumplir y aplicar los procedimientos mencionados en el apartado 1. En particular, los operadores: a) adoptarán medidas de precaución para evitar el riesgo de contaminación producido por sustancias o productos no autorizados; b) aplicarán medidas de limpieza adecuadas, vigilarán su eficacia y llevarán un registro de dichas medidas; c) garantizarán que no se comercializan productos que no sean ecológicos y lleven una indicación referente al método de producción ecológico. 3.   Cuando también se preparen o almacenen productos no ecológicos en la unidad de preparación de que se trate, el operador: a) realizará las operaciones de forma continua por series completas, separadas física o cronológicamente de operaciones similares efectuadas en productos que no sean ecológicos; b) almacenará los productos ecológicos, antes y después de las operaciones, separados física o cronológicamente de los productos que no sean ecológicos; c) informará a la autoridad u organismo de control de las operaciones mencionadas en las letras a) y b) y mantendrá a su disposición un registro actualizado de todas las operaciones y cantidades transformadas; d) tomará las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar mezclas o intercambios con productos no ecológicos; e) únicamente llevará a cabo operaciones en productos ecológicos tras haber limpiado debidamente el equipo de producción. 4.   Los aditivos, los coadyuvantes tecnológicos y otras sustancias e ingredientes utilizados para la transformación de piensos o alimentos, así como todas las prácticas de transformación utilizadas, tales como el ahumado, deberán respetar los principios de las buenas prácticas de fabricación.». 5) En el artículo 84, se añade el párrafo tercero siguiente: «El importador transmitirá la información mencionada en los párrafos primero y segundo mediante el sistema informático veterinario integrado (TRACES) establecido mediante la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (*10). (*10)  Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).»." 6) El artículo 94, apartado 1, queda modificado como sigue: a) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) antes del 30 de junio de 2017, la información contemplada en el artículo 35, letra a), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, incluidas las direcciones de correo electrónico y de internet, y, posteriormente, cualquier cambio en las mismas; b) antes del 30 de junio de 2017, la información contemplada en el artículo 35, letra b), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, incluidas las direcciones, direcciones de correo electrónico y de internet, y, posteriormente, cualquier cambio en las mismas;»; b) se añade la letra e) siguiente: «e) antes del 30 de junio de 2017, el nombre, la dirección, y la dirección de correo electrónico y de internet de las autoridades competentes del Estado miembro definidas en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, y, posteriormente, cualquier cambio en los mismos.».
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