Art. 2

En vigor desde 5 oct 2016
Artículo 2 Se aceptan las solicitudes de certificados de exportación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1187/2009 para los grupos de productos y los contingentes identificados como «22-, 25-Tokyo y 22-, 25-Uruguay» en la columna 3 del anexo del presente Reglamento por las cantidades solicitadas. Podrán expedirse certificados de exportación por cantidades adicionales repartidas entre los solicitantes mediante la aplicación de los coeficientes de asignación indicados en la columna 6 del citado anexo, previa aceptación por parte del agente económico en el plazo de una semana a partir de la publicación del presente Reglamento y a reserva del depósito de la garantía exigida.
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