Art. 36

Aplicación del artículo 9, apartado 2, los artículos 11 y 13 a 18, el artículo 19, apartado 1, letras c), d) y f), y apartado 3, y el artículo 20

En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 36 Aplicación del artículo 9, apartado 2, los artículos 11 y 13 a 18, el artículo 19, apartado 1, letras c), d) y f), y apartado 3, y el artículo 20 1.   El artículo 9, apartado 2, los artículos 11 y 13 a 18, el artículo 19, apartado 1, letras c), d) y f), y apartado 3, y el artículo 20 comenzarán a aplicarse en las siguientes fechas: a) un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en el caso de que ambas contrapartes tengan, o pertenezcan a grupos cada uno de los cuales tenga, un importe nocional medio agregado de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada superior a 3 billones EUR; b) a partir del 1 de septiembre de 2017, si ambas contrapartes tienen, o pertenecen a grupos cada uno de los cuales tiene, un importe nocional medio agregado de derivados no compensados de forma centralizada superior a 2 250 000 millones EUR; c) a partir del 1 de septiembre de 2018, si ambas contrapartes tienen, o pertenecen a grupos cada uno de los cuales tiene, un importe nocional medio agregado de derivados no compensados de forma centralizada superior a 1 500 000 millones EUR; d) a partir del 1 de septiembre de 2019, si ambas contrapartes tienen, o pertenecen a grupos cada uno de los cuales tiene, un importe nocional medio agregado de derivados no compensados de forma centralizada superior a 750 000 millones EUR; e) a partir del 1 de septiembre de 2020, si ambas contrapartes tienen, o pertenecen a grupos cada uno de los cuales tiene, un importe nocional medio agregado de derivados no compensados de forma centralizada superior a 8 000 millones EUR. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones del apartado 3 del presente artículo, el artículo 9, apartado 2, los artículos 11 y 13 a 18, el artículo 19, apartado 1, letras c), d) y f), y apartado 3, y el artículo 20 comenzarán a aplicarse en las siguientes fechas: a) tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en caso de que, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, no se haya adoptado ninguna decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con el tercer país de que se trate; b) en caso de que, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se haya adoptado una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con el tercer país de que se trate, aquella de las siguientes fechas que sea posterior: i) cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la decisión que, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se adopte de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con el tercer país de que se trate, ii) la fecha aplicable determinada con arreglo al apartado 1. 3.   La excepción a que se refiere el apartado 2 se aplicará únicamente cuando las contrapartes de un contrato de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada cumplan todas las condiciones siguientes: a) que una de ellas esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión; b) que la contraparte establecida en un tercer país sea una contraparte financiera o una contraparte no financiera; c) que la contraparte establecida en la Unión sea: i) bien una contraparte financiera, una contraparte no financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a requisitos prudenciales apropiados, si la contraparte de un tercer país a que se refiere la letra a) es una contraparte financiera, ii) bien una contraparte financiera o una contraparte no financiera, si la contraparte de un tercer país a que se refiere la letra a) es una contraparte no financiera; d) que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; e) que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; f) que se cumplan los requisitos del capítulo III.
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