Art. 21

Cálculo del valor ajustado de las garantías reales

En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 21 Cálculo del valor ajustado de las garantías reales 1.   Las contrapartes ajustarán el valor de las garantías reales percibidas bien con arreglo al método establecido en el anexo II o mediante un método que utilice estimaciones propias de volatilidad de conformidad con el artículo 22. 2.   Al ajustar el valor de las garantías reales con arreglo al apartado 1, las contrapartes podrán no tomar en consideración el riesgo de tipo de cambio de las posiciones en divisas que estén sujetas a un acuerdo intergubernamental jurídicamente vinculante que limite la variación de tales posiciones en relación con otras divisas cubiertas por el mismo acuerdo.
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