Art. 7

Obligaciones de confidencialidad

En vigor desde 26 sept 2016
Artículo 7 Obligaciones de confidencialidad 1.   Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas en los apartados 2, 3 y 4. 2.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas sujetas a las disposiciones del presente Reglamento. 3.   La información confidencial recibida por las personas mencionadas en el apartado 2 en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna otra persona u autoridad, sin perjuicio de los casos contemplados por el derecho nacional, el resto de disposiciones del presente Reglamento, u otra legislación pertinente de la Unión. 4.   Sin perjuicio de los casos contemplados por el derecho nacional o el Derecho de la Unión, las autoridades reguladoras, los organismos o las personas que reciban información confidencial con arreglo al presente Reglamento podrán utilizarla únicamente a efectos del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.
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