Art. 46

Bases de datos de verificadores acreditados

En vigor desde 22 sept 2016
Artículo 46 Bases de datos de verificadores acreditados 1.   Los organismos nacionales de acreditación establecerán y gestionarán una base de datos, que podrá consultarse públicamente y contendrá, al menos, la siguiente información: a) el nombre, número de acreditación y dirección de todos los verificadores acreditados por dicho organismo nacional de acreditación; b) los Estados miembros en los que cada verificador está llevando a cabo actividades de verificación, en su caso; c) la fecha en que se ha concedido la acreditación y su fecha de vencimiento; d) información sobre medidas administrativas impuestas al verificador. 2.   Cualquier cambio en la condición de los verificadores se notificará a la Comisión, utilizando el formulario estándar correspondiente. 3.   El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 facilitará y armonizará el acceso a las bases de datos nacionales.
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