Art. 46
Bases de datos de verificadores acreditados
En vigor desde 22 sept 2016
Artículo 46
Bases de datos de verificadores acreditados
1. Los organismos nacionales de acreditación establecerán y gestionarán una base de datos, que podrá consultarse públicamente y contendrá, al menos, la siguiente información:
a)
el nombre, número de acreditación y dirección de todos los verificadores acreditados por dicho organismo nacional de acreditación;
b)
los Estados miembros en los que cada verificador está llevando a cabo actividades de verificación, en su caso;
c)
la fecha en que se ha concedido la acreditación y su fecha de vencimiento;
d)
información sobre medidas administrativas impuestas al verificador.
2. Cualquier cambio en la condición de los verificadores se notificará a la Comisión, utilizando el formulario estándar correspondiente.
3. El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 facilitará y armonizará el acceso a las bases de datos nacionales.
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