Art. 46 · Bases de datos de verificadores acreditados

Art. 46

Bases de datos de verificadores acreditados

En vigor desde 22 sept 2016
Artículo 46 Bases de datos de verificadores acreditados 1.   Los organismos nacionales de acreditación establecerán y gestionarán una base de datos, que podrá consultarse públicamente y contendrá, al menos, la siguiente información: a) el nombre, número de acreditación y dirección de todos los verificadores acreditados por dicho organismo nacional de acreditación; b) los Estados miembros en los que cada verificador está llevando a cabo actividades de verificación, en su caso; c) la fecha en que se ha concedido la acreditación y su fecha de vencimiento; d) información sobre medidas administrativas impuestas al verificador. 2.   Cualquier cambio en la condición de los verificadores se notificará a la Comisión, utilizando el formulario estándar correspondiente. 3.   El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 facilitará y armonizará el acceso a las bases de datos nacionales.
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