Art. 42

Organismos nacionales de acreditación

En vigor desde 22 sept 2016
Artículo 42 Organismos nacionales de acreditación 1.   Las tareas relativas a la acreditación previstas en el presente Reglamento serán realizadas por los organismos nacionales de acreditación designados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008. 2.   A los efectos del presente Reglamento, el organismo nacional de acreditación desempeñará sus funciones de conformidad con los requisitos de la norma armonizada mencionada en el artículo 33.
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