Art. 38

Vigilancia anual

En vigor desde 22 sept 2016
Artículo 38 Vigilancia anual 1.   El organismo nacional de acreditación someterá anualmente a vigilancia a cada verificador para el que haya emitido un certificado de acreditación. Este control incluirá, al menos: a) una visita al emplazamiento conforme al artículo 36, apartado 1, letra b); b) una observación presencial de la actuación y la competencia de un número representativo de miembros del personal del verificador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra c). 2.   El organismo nacional de acreditación llevará a cabo la primera vigilancia de un verificador de conformidad con el apartado 1 en un plazo de doce meses a partir de la fecha en la que se emitió el certificado de acreditación. 3.   La planificación de la vigilancia permitirá al organismo nacional de acreditación evaluar muestras representativas de las actividades del verificador que entren en el ámbito de aplicación del certificado de acreditación y del personal que participe en las actividades de verificación, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 33. 4.   Sobre la base de los resultados de la vigilancia, el organismo nacional de acreditación decidirá si confirma la prórroga de la acreditación. 5.   En caso de que un verificador lleve a cabo una verificación en otro Estado miembro, el organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado podrá solicitar al organismo nacional de acreditación del otro Estado miembro que lleve a cabo actividades de vigilancia en su nombre y bajo su responsabilidad.
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