Art. 29

Registros y comunicación

En vigor desde 22 sept 2016
Artículo 29 Registros y comunicación 1.   Los verificadores deberán llevar registros que demuestren la conformidad con el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a la competencia y la imparcialidad de su personal. 2.   El verificador salvaguardará la confidencialidad de la información obtenida en el curso de la verificación, de conformidad con la norma armonizada mencionada en el artículo 27.
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