Art. 5

Valor de mercado inicial a efectos del riesgo de mercado

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 5 Valor de mercado inicial a efectos del riesgo de mercado Cuando se trate de carteras distintas de las notificadas de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), las entidades comunicarán a su autoridad competente un valor de mercado inicial de dichas carteras o de determinados instrumentos incluidos en dichas carteras, según proceda, en la fecha exacta indicada en las instrucciones que figuran en el anexo VI.
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