Art. 3

Comunicación de información respecto del riesgo de mercado

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 3 Comunicación de información respecto del riesgo de mercado 1.   A efectos de los métodos internos relativos al riesgo de mercado, las entidades presentarán a su autoridad competente la información especificada en las plantillas del anexo VII, de conformidad con las definiciones de las carteras y las instrucciones que figuran en los anexos V y VI, respectivamente. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una entidad no estará obligada a presentar la información a que se refiere el apartado 1 sobre una determinada cartera en ninguno de los siguientes casos: a) cuando la entidad no tenga la autorización de su autoridad competente para modelizar los pertinentes instrumentos o factores de riesgo que estén incluidos en la cartera; b) cuando, a nivel interno, la dirección de dicha entidad no haya dado su aprobación para operar con uno o varios instrumentos o con los activos subyacentes incluidos en las correspondientes carteras; c) cuando uno o varios de los instrumentos incluidos en las carteras incorporen riesgos subyacentes o características de modelización que no se contemplen en los parámetros de medición del riesgo de la entidad. 3.   Cuando una entidad cumpla las condiciones del apartado 2 y haya decidido no presentar la información a que se refiere el apartado 1 sobre una o más carteras, deberá: a) notificar esas carteras e indicar a cuál de los motivos enumerados en el apartado 2 obedece su decisión; b) presentar, no obstante, la información respecto de las carteras agregadas incluidas en el anexo V, teniendo en cuenta solo las carteras individuales que pueda y esté autorizada a modelizar.
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