Art. 47
Designación de los servicios técnicos
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 47
Designación de los servicios técnicos
1. Las autoridades de homologación designarán los servicios técnicos para una o varias de las categorías de actividades siguientes, en función de sus áreas de competencia:
a) categoría A: los que efectúen en sus propias instalaciones los ensayos mencionados en el presente Reglamento;
b) categoría B: los que supervisen los ensayos previstos en el presente Reglamento cuando tales ensayos se realicen en las instalaciones de un fabricante o de un tercero;
c) categoría C: los que evalúen y supervisen periódicamente los procedimientos del fabricante para garantizar la conformidad de la fabricación;
d) categoría D: los que supervisen o realicen los ensayos o las inspecciones para controlar la conformidad de la fabricación.
2. Una autoridad de homologación podrá actuar como servicio técnico para una o varias de las categorías de actividades contempladas en el apartado 1.
3. Los servicios técnicos de un país tercero, distintos de los designados de conformidad con el presente artículo, podrán ser objeto de notificación a los efectos del artículo 50 cuando tal reconocimiento de los servicios técnicos esté contemplado en un acuerdo bilateral celebrado entre la Unión y el país tercero de que se trate.
No obstante, un servicio técnico establecido con arreglo al artículo 45, apartado 2, podrá establecer filiales en terceros países, siempre y cuando estas filiales sean directamente gestionadas y controladas por dicho servicio técnico.
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