Art. 38

Medidas de verificación

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 38 Medidas de verificación 1.   La autoridad de homologación de un Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo UE adoptará las medidas necesarias para garantizar, si es preciso en colaboración con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, que los números de identificación de los motores relativos a la homologación de tipo UE están correctamente asignados y son utilizados adecuadamente por los fabricantes de motores antes de que el motor cuyo tipo se ha homologado se introduzca en el mercado o se comercialice. 2.   Podrá efectuarse una verificación adicional de los números de identificación junto con las medidas de control de conformidad de la fabricación a que hace referencia el artículo 26. 3.   En lo que se refiere a la verificación de los números de identificación, el fabricante o su representante facilitará, previa petición y sin dilación, a la autoridad de homologación responsable la información requerida relativa a sus compradores directos, así como los números de identificación de los motores que se hayan notificado como fabricados de conformidad con el artículo 37. Cuando los motores se vendan a un OEM, no se requerirá del fabricante ninguna información adicional. 4.   Si, previa solicitud de la autoridad de homologación, el fabricante no puede demostrar el cumplimiento de los requisitos de marcado reglamentario, la autoridad de homologación podrá retirar la homologación de tipo UE concedida al tipo o familia de motores. Las autoridades de homologación se informarán mutuamente en el plazo de un mes de todas las retiradas de homologaciones de tipo UE y de las razones de dichas retiradas, de conformidad con el artículo 22, apartado 5.
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