Art. 5
Condiciones asociadas a las medidas de ordenación
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 5
Condiciones asociadas a las medidas de ordenación
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques de captura y sus almadrabas guarden proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
2. Quedan prohibidos los traspasos de cuotas no utilizadas.
3. Quedan prohibidas las operaciones de fletamento de buques pesqueros de la Unión para la pesca de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo.
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