Art. 46

Medidas y programas para estimar el número y el peso de los atunes rojos que se vayan a introducir en jaulas

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 46 Medidas y programas para estimar el número y el peso de los atunes rojos que se vayan a introducir en jaulas 1.   Los Estados miembros emprenderán las medidas y acciones necesarias a que se refiere el artículo 37. 2.   El 100 % de las operaciones de introducción en jaula deberá estar cubierto por un programa que utilice sistemas de cámaras estereoscópicas o técnicas alternativas que proporcionen una precisión equivalente con el fin de mejorar la estimación del número y peso de los peces en cada operación de introducción en jaula. 3.   Dicho programa se ejecutará de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo X, sección B. 4.   El Estado miembro responsable de la granja comunicará los resultados del programa al Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba y a la Comisión de conformidad con el anexo X, sección B. La Comisión los transmitirá a la Secretaría de la CICAA para que los transmita al observador regional de la CICAA. 5.   Cuando los resultados del programa indiquen que las cantidades de atún rojo que se están introduciendo en jaula difieren de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas, el Estado miembro responsable de la granja iniciará una investigación, en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba. Si la investigación no ha finalizado en los diez días laborables posteriores a la comunicación de los resultados a que se refiere el apartado 4 del presente artículo o si el resultado de la investigación indica que el número o el peso medio del atún rojo supera al que se declara haber capturado y transferido, las autoridades del Estado miembro o de la CPC del pabellón del buque de captura o la almadraba expedirán una orden de liberación para el excedente, que deberá liberarse de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI. 6.   De conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo X, sección B, punto 3, y tras la liberación, en su caso, las cantidades obtenidas del programa se utilizarán para: a) determinar las cifras definitivas de capturas que se deducirán de la cuota nacional; b) consignar esas cifras en las declaraciones de introducción en jaula y las secciones pertinentes del BCD. 7.   A más tardar el 30 de agosto de cada año, cada Estado miembro responsable de la granja informará de los resultados de esos programas a la Comisión, que presentará los informes al SCRS. 8.   No se llevará a cabo ninguna transferencia de atún rojo vivo desde una jaula de cría a otra jaula de cría sin la autorización y la presencia de las autoridades de control del Estado de la granja. 9.   Una diferencia superior o igual al 10 % entre las cantidades de atún rojo que el buque/almadraba declara haber capturado y las cantidades establecidas por la cámara de control, tal como se contempla en el apartado 5 del presente artículo y en el artículo 45, constituirá un posible incumplimiento por parte del buque/almadraba afectado y los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el seguimiento oportuno.
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