Art. 34

Denegación de la autorización de transferencia

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 34 Denegación de la autorización de transferencia 1.   El Estado miembro responsable del buque, de la almadraba o de la granja no autorizará la transferencia si, al recibir la notificación previa de transferencia, considera que: a) el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el atún no dispone de cuota suficiente; b) la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o el operador de la almadraba o no ha sido autorizada su introducción en jaula, o no ha sido tenida en cuenta a efectos del consumo de la cuota que pueda ser aplicable; c) el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado los peces no está autorizado a capturar atún rojo, o d) el remolcador que declara que va a ser el receptor de la transferencia de peces no está incluido en el registro CICAA de todos los demás buques pesqueros (salvo los buques de captura) autorizados para efectuar operaciones con atún rojo, mencionado en el artículo 20, apartado 1, letra b), o no está equipado con un SLB. 2.   En caso de que no se autorice la transferencia: a) el Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba expedirá una orden de liberación al capitán del buque de captura o al operador de la almadraba o la granja, según proceda, para informar de que la transferencia no está autorizada y de que deben proceder a liberar los peces en el mar; b) el capitán del buque de captura, el operador de la granja o el operador de la almadraba, según proceda, deberá liberar los peces; c) la liberación de atún rojo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI.
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