Art. 20

Registros de buques

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 20 Registros de buques 1.   Cada Estado miembro presentará cada año en formato electrónico a la Comisión un mes antes del inicio de las temporadas de pesca mencionadas en los artículos 11 y 12, cuando proceda y, de lo contrario, un mes antes del inicio del período de autorización: a) una lista de todos los buques de captura que enarbolen su pabellón y estén autorizados a pescar activamente atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo mediando expedición de una autorización de pesca; b) una lista de todos los demás buques de pesca, que no sean buques de captura, que enarbolen su pabellón y estén autorizados para efectuar operaciones con atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo. 2.   Ambas listas se elaborarán de conformidad con el formato establecido en las directrices para enviar los datos y la información requeridos por la CICAA. 3.   Durante un año civil determinado, un buque pesquero podrá estar incluido en cualquiera de las dos listas mencionadas en el apartado 1, siempre y cuando no esté incluido en ambas listas al mismo tiempo. 4.   Las listas indicadas en el apartado 1 del presente artículo incluirán el nombre del buque y el número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 26/2004 de la Comisión (16). 5.   No se aceptarán envíos retroactivos. Solo se aceptarán cambios posteriores en las listas mencionadas en el apartado 1 durante un año civil determinado cuando el buque pesquero notificado se vea imposibilitado para participar debido a razones operativas legítimas o de fuerza mayor. En tales circunstancias, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión y facilitará: a) los datos completos del buque o buques pesqueros destinados a remplazar al buque incluido en las listas a que alude el apartado 1, y b) un informe exhaustivo de las razones que justifican la sustitución y cualquier prueba de apoyo o referencia pertinente. 6.   La Comisión enviará la información indicada en los apartados 1 y 2 a la Secretaría de la CICAA para que esos buques queden inscritos en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados a pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA de todos los demás buques pesqueros (buques de captura excluidos) autorizados a operar en relación con el atún rojo. 7.   Se aplicará, con las modificaciones que sean necesarias, el artículo 8 bis, apartados 2, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) n.o 1936/2001 del Consejo (17).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:1627:oj#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil