Art. 19

Pesquerías deportivas y de recreo

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 19 Pesquerías deportivas y de recreo 1.   Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá regular las pesquerías deportivas y de recreo mediante la expedición a los buques de autorizaciones de pesca a efectos de la pesca deportiva y de recreo. 2.   En el caso de las pesquerías deportivas y de recreo, no se capturará más de un ejemplar de atún rojo por buque y día. 3.   Todo atún rojo desembarcado deberá estar entero o sin agallas y/o eviscerado. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo, sobre todo de juveniles, capturado vivo en el marco de la pesca deportiva y de recreo. 4.   Queda prohibida la comercialización del atún rojo capturado durante la pesca deportiva y de recreo. 5.   Cada Estado miembro registrará los datos de capturas, incluido el peso y la talla de cada atún rojo capturado en el marco de la pesca deportiva y de recreo y comunicará los datos del año precedente a la Comisión todos los años no más tarde del 30 de junio. La Comisión remitirá dicha información al SCRS. 6.   Cada Estado miembro descontará las capturas de ejemplares muertos de las pesquerías deportivas y de recreo de la cuota asignada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y con el artículo 18.
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