Art. 14

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 14 Talla mínima de referencia a efectos de conservación 1.   La talla mínima de referencia a efectos de conservación del atún rojo capturado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo será de 30 kg o 115 cm de longitud hasta la horquilla. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicará al atún rojo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 8 kg o 75 cm de longitud hasta la horquilla en los siguientes casos: a) atún rojo capturado en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros; b) atún rojo capturado en el mar Adriático con fines de cría; c) atún rojo capturado en el mar Mediterráneo por la pesquería costera artesanal para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano. 3.   Las condiciones específicas aplicables a la excepción a la que se hace referencia en el apartado 2 se exponen en el anexo I. 4.   Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones específicas a los buques que faenen con arreglo a la excepción a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo. Los buques en cuestión se indicarán en la lista de buques de captura a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letra a). A tal efecto, serán de aplicación las disposiciones establecidas en los artículos 20 y 21.
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