Art. 30

Contingente de escoltas para retornos forzosos

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 30 Contingente de escoltas para retornos forzosos 1.   La Agencia creará un contingente de escoltas para retornos forzosos a partir de órganos nacionales competentes para que lleve a cabo operaciones de retorno en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartados 4 y 5, de la Directiva 2008/115/CE; estos escoltas deben haber recibido formación de conformidad con el artículo 36 del presente Reglamento. 2.   El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, fijará el perfil y el número de escoltas del retorno forzoso que se pondrán a disposición de dicho contingente. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y del número total. Los Estados miembros contribuirán al contingente mediante el nombramiento de los escoltas para retornos forzosos que se ajusten al perfil definido. Los escoltas para retornos forzosos con conocimientos específicos en materia de protección de menores pasarán a formar parte del contingente. 3.   La contribución de los Estados miembros relativa a sus escoltas del retorno forzoso en operaciones e intervenciones de retorno específicas para el año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros, previa solicitud de la Agencia, pondrán a su disposición los escoltas del retorno forzoso para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Dicha solicitud se presentará, como mínimo, con veintiún días hábiles de antelación al despliegue previsto, o con cinco días hábiles de antelación en el caso de una intervención de retorno rápida. 4.   Previa petición, la Agencia pondrá a estos escoltas a disposición de los Estados miembros participantes para que acompañen a los retornados en su nombre y para que participen en las operaciones e intervenciones de retorno. Pondrá a disposición escoltas para retornos forzosos con conocimientos específicos en materia de protección de menores en todas las operaciones de retorno que afecten a menores. 5.   Los escoltas para retornos forzosos seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen en el curso de una operación de retorno o de una intervención de retorno.
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