Art. 4

Tránsito

En vigor desde 5 sept 2016
Artículo 4 Tránsito Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo podrán transitar por las zonas restringidas, siempre que los artes de contacto de fondo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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