Art. 3

Prohibición de pesca

En vigor desde 5 sept 2016
Artículo 3 Prohibición de pesca 1.   Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera con artes de contacto de fondo en las zonas restringidas. 2.   Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo podrán ejercer sus actividades pesqueras en las zonas restringidas con artes distintos de esos artes, siempre que los artes de contacto de fondo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2017:117:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil