Art. 4
Aplicación a los sistemas HVDC y módulos de parque eléctrico conectados en CC ya existentes
En vigor desde 26 ago 2016
Artículo 4
Aplicación a los sistemas HVDC y módulos de parque eléctrico conectados en CC ya existentes
1. Salvo lo dispuesto en los artículos 26, 31, 33 y 50, los sistemas HVDC ya existentes y los módulos de parque eléctrico conectados en CC ya existentes no están sujetos a los requisitos del presente Reglamento, a menos que:
a)
el sistema HVDC o el módulo de parque eléctrico conectado en CC haya sido modificado de tal forma que su acuerdo de conexión deba ser revisado sustancialmente con arreglo al procedimiento siguiente:
i)
los propietarios del sistema HVDC o del módulo de parque eléctrico conectado en CC que traten de acometer la modernización de una planta o la sustitución de equipos que afecten a las capacidades técnicas del sistema HVDC o del módulo de parque eléctrico conectado en CC deberán informar con antelación de sus planes al gestor de red pertinente,
ii)
si el gestor de red pertinente considera que el alcance de la modernización o la sustitución de equipos es tal que se requiere un nuevo acuerdo de conexión, deberá notificarlo a la autoridad reguladora pertinente o, si corresponde, al Estado miembro, y
iii)
la autoridad reguladora pertinente o, si procede, el Estado miembro deberán decidir si es necesario revisar el acuerdo de conexión existente o si se requiere uno nuevo, así como los requisitos del presente Reglamento que se aplicarán, o
b)
una autoridad reguladora o, cuando sea aplicable, un Estado miembro decidan supeditar a todos o a alguno de los requisitos del presente Reglamento un sistema HVDC ya existente o un módulo de parque eléctrico conectado en CC ya existente, previa propuesta del GRT pertinente de acuerdo con los apartados 3, 4 y 5.
2. A efectos del presente Reglamento, un sistema HVDC o un módulo de parque eléctrico conectado en CC se considerará existente cuando:
a)
ya esté conectado a la red en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, o
b)
el propietario del sistema HVDC o el propietario del módulo de parque eléctrico conectado en CC haya celebrado un contrato definitivo y vinculante para la compra de la planta generadora principal o el equipo HVDC en un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Reglamento. El propietario del sistema HVDC o el propietario del módulo de parque eléctrico conectado en CC deberá notificar al gestor de red y al GRT pertinentes la formalización del contrato en un plazo de 30 meses desde la entrada en vigor del Reglamento.
La notificación presentada por el propietario del sistema HVDC o el propietario del módulo de parque eléctrico conectado en CC al gestor de red y al GRT pertinentes deberá indicar al menos el título del contrato, su fecha de firma y fecha de entrada en vigor, así como las especificaciones de la planta generadora principal o equipo HVDC que se va a construir, montar o adquirir.
Un Estado miembro podrá disponer que, en circunstancias concretas, la autoridad reguladora pueda decidir si el sistema HVDC o el módulo de parque eléctrico conectado en CC se considera un sistema HVDC o módulo de parque eléctrico conectado en CC ya existente o nuevo.
3. Previa consulta pública realizada de acuerdo con el artículo 8 y con objeto de abordar cambios fácticos importantes en las circunstancias, como la evolución de los requisitos del sistema, incluida la penetración de fuentes de energía renovable, redes inteligentes, generación distribuida o respuesta de la demanda, el GRT pertinente podrá proponer a la autoridad reguladora en cuestión o, si procede, al Estado miembro la ampliación de la aplicación del presente Reglamento a sistemas HVDC y/o módulos de parque eléctrico conectados en CC ya existentes.
A tal efecto, deberá efectuarse un análisis cuantitativo de coste-beneficio, sólido y transparente, de conformidad con los artículos 65 y 66. El análisis deberá indicar:
a)
los costes, relacionados con los sistemas HVDC ya existentes y los módulos de parque eléctrico conectado a CC ya existentes, de los requisitos para la conformidad con el presente Reglamento;
b)
el beneficio socioeconómico derivado de la aplicación de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y
c)
la posibilidad de medidas alternativas para lograr el rendimiento exigido.
4. Antes de realizar el análisis cuantitativo de costes y beneficios mencionado en el apartado 3, el GRT pertinente deberá:
a)
llevar a cabo una comparación cualitativa preliminar de los costes y beneficios;
b)
obtener la aprobación de la autoridad reguladora pertinente o, si procede, del Estado miembro.
5. La autoridad reguladora pertinente o, cuando proceda, el Estado miembro decidirá sobre el alcance de la aplicabilidad del presente Reglamento a los sistemas HVDC o módulos de parque eléctrico conectados en CC ya existentes en los tres meses siguientes a la recepción del informe y la recomendación del GRT pertinente de acuerdo con el apartado 4 del artículo 65. La decisión de la autoridad reguladora o, si corresponde, del Estado miembro, deberá ser publicada.
6. El GRT pertinente tendrá en cuenta las expectativas legítimas de los propietarios de sistemas HVDC y módulos de parque eléctrico conectados en CC en la evaluación de la aplicación del presente Reglamento a los sistemas HVDC o a los módulos de parque eléctrico conectados en CC ya existentes.
7. El GRT pertinente podrá evaluar la aplicación de algunas o de todas las disposiciones del presente Reglamento a sistemas HVDC o módulos de parque eléctrico conectados en CC ya existentes cada tres años, de acuerdo con los criterios y el proceso establecidos en los apartados 3 a 5.
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