Art. 28
Disposiciones específicas para unidades de demanda con control de potencia activa, control de potencia reactiva y gestión de restricción en la red de transporte por respuesta de demanda
En vigor desde 17 ago 2016
Artículo 28
Disposiciones específicas para unidades de demanda con control de potencia activa, control de potencia reactiva y gestión de restricción en la red de transporte por respuesta de demanda
1. Las instalaciones de demanda y las redes de distribución cerradas podrán ofrecer el control de potencia activa por respuesta de demanda, el control de potencia reactiva por respuesta de demanda o la gestión de restricción en la red de transporte por respuesta de demanda a los gestores de red y los GRT pertinentes.
2. Las unidades de demanda con control de potencia activa por respuesta de demanda, control de potencia inactiva por respuesta de demanda o gestión de restricción en la red de transporte por respuesta de demanda deberán cumplir los siguientes requisitos, o bien de manera individual, o bien -cuando no formen parte de una instalación de demanda conectada a la red de transporte- colectivamente, como agregación de la demanda a través de un tercero:
a)
serán capaces de funcionar dentro de los rangos de frecuencia especificados en el artículo 12, apartado 1, y dentro del rango ampliado especificado en el artículo 12, apartado 2.
b)
serán capaces de funcionar dentro de los rangos de tensión especificados en el artículo 13 si están conectados a un nivel de tensión igual o superior a 110 kV;
c)
serán capaces de funcionar dentro del rango de tensión operativo normal de la red en el punto de conexión, según especifique el gestor de red pertinente, si la conexión se realiza con un nivel de tensión inferior a 110 kV. Este rango tendrá en cuenta las normas en vigor y, antes de su aprobación con arreglo al artículo 6, se someterá a consulta con las partes interesadas pertinentes en virtud del artículo 9, apartado 1;
d)
serán capaces de controlar el consumo de potencia de la red en un rango igual al contratado, directa o indirectamente a través de un tercero, por el GRT pertinente;
e)
estarán equipadas para recibir instrucciones, directa o indirectamente a través de un tercero, del gestor de red o el GRT pertinentes para modificar su demanda o transferir la información necesaria. El gestor de red pertinente publicará las especificaciones técnicas aprobadas para permitir tal transferencia de información. En el caso de las unidades de demanda conectadas a un nivel de tensión inferior a 110 kV, estas especificaciones de los equipos, antes de su aprobación con arreglo al artículo 6, se someterán a consulta con las partes interesadas pertinentes en virtud del artículo 9, apartado 1;
f)
serán capaces de adaptar su consumo de potencia dentro de un período de tiempo especificado por el gestor de red o el GRT pertinentes. En el caso de las unidades de demanda conectadas a un nivel de tensión inferior a 110 kV, estas especificaciones de los equipos, antes de su aprobación con arreglo al artículo 6, se someterán a consulta previa con las partes interesadas pertinentes en virtud del artículo 9, apartado 1;
g)
serán capaces de ejecutar plenamente las instrucciones del gestor de red pertinente o el GRT pertinente con vistas a modificar su consumo de potencia a fin de atenerse a los límites de las garantías de protección eléctrica, a menos que exista un método acordado contractualmente con el gestor de red o el GRT pertinentes para sustituir su contribución (incluida la contribución agregada de las instalaciones de demanda a través de un tercero);
h)
una vez realizada la modificación del consumo de potencia y mientras dure la modificación requerida, podrán modificar únicamente la demanda utilizada para ofrecer el servicio si así lo existe el gestor de red o el GRT pertinentes para atenerse a los límites de las garantías de protección eléctrica, a menos que exista un método acordado contractualmente con el gestor de red o el GRT pertinentes para sustituir su contribución (incluida la contribución agregada de las instalaciones de demanda a través de un tercero). Las instrucciones para modificar el consumo de potencia podrán tener un efecto inmediato o retrasado;
i)
notificarán al gestor de red o al GRT pertinentes la modificación de la capacidad de respuesta de demanda. El gestor de red o el GRT pertinentes especificarán las modalidades de la notificación;
j)
cuando el gestor de red o el GRT pertinentes, directa o indirectamente a través de un tercero, dirigen la modificación del consumo de potencia, permitirán la modificación de una parte de su demanda para responder a una instrucción del gestor de red o el GRT pertinentes, dentro de los límites acordados con el propietario de la unidad de demanda o el GRDC y de acuerdo con los ajustes de la instalación de demanda;
k)
tendrán la capacidad de resistir sin desconectarse del sistema debido a una tasa de variación de frecuencia hasta un valor especificado por el GRT pertinente. En lo que se refiere a esta capacidad de resistencia, el valor del índice de variación de frecuencia deberá calcularse en un período de 500 ms. En el caso de las unidades de demanda conectadas a un nivel de tensión inferior a 110 kV, estas especificaciones de los equipos, antes de su aprobación con arreglo al artículo 6, se someterán a consulta previa con las partes interesadas pertinentes en virtud del artículo 9, apartado 1;
l)
si la modificación del consumo de potencia se especifica a través del control de frecuencias o de tensión, o ambos, y mediante la señal de alerta previa enviada por el gestor de red o el GRT pertinentes, estarán equipadas para recibir, directa o indirectamente a través de un tercero, las instrucciones del gestor de red o el GRT pertinentes, para medir el valor de la frecuencia o la tensión, o ambos, para controlar la trayectoria de la demanda y para transferir la información. El gestor de red pertinente especificará y publicará las especificaciones técnicas de los equipos aprobadas para permitir tal transferencia de información. En el caso de las unidades de demanda conectadas a un nivel de tensión inferior a 110 kV, estas especificaciones de los equipos, antes de su aprobación con arreglo al artículo 6, se someterán a consulta con las partes interesadas pertinentes en virtud del artículo 9, apartado 1.
3. Para el control de tensión con desconexión o reconexión de instalaciones de compensación estática, cada instalación de demanda en la red de transporte interconectada o red de distribución cerrada en la red de transporte interconectada podrá conectar o desconectar sus instalaciones de compensación estática, directa o indirectamente, bien de manera individual o conjunta como agregación de la demanda a través de un tercero, a fin de responder a la instrucción del GRT pertinente, o en virtud de las condiciones estipuladas en el contrato entre el GRT pertinente y el propietario de la instalación de demanda o el GRDC.
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