Art. 2

En vigor desde 16 ago 2016
Artículo 2 El 31 de enero de 2017, a más tardar, las autoridades competentes de Ecuador remitirán a la Comisión una declaración de las cantidades y valores para los que se hayan expedido certificados de origen Modelo A efectos de la excepción mencionada en los apartados 1 y 2 del artículo 1, así como los números de serie de dichos certificados.
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