Art. 1

En vigor desde 16 ago 2016
Artículo 1 1.   A efectos de la acumulación contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 y no obstante lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, deberá autorizarse a Ecuador a utilizar, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2016, materias originarias de Colombia, Perú, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá para la elaboración de preparaciones y conservas de atunes y listados de la subpartida SA 1604 14 y de preparaciones y conservas de atunes, listados y demás pescados del género Euthynnus de la subpartida NC 1604 20 70. La prueba de origen para los producto contemplados en el párrafo primero se elaborará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 terdecies del Reglamento (CEE) n.o 2454/93. 2.   A efectos de la acumulación contemplada en el artículo 55, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y no obstante lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, deberá autorizarse a Ecuador a utilizar, para el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2016, materias originarias de Colombia, Perú, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá para la elaboración de preparaciones y conservas de atunes y listados de la subpartida SA 1604 14 y de preparaciones y conservas de atunes, listados y demás pescados del género Euthynnus de la subpartida NC 1604 20 70. La prueba de origen para los productos contemplados en el párrafo primero se elaborará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. 3.   Las autoridades competentes de Ecuador a las que se solicite la expedición de un certificado de origen Modelo A para los productos mencionados en los apartados 1 y 2 podrán utilizar también a efectos del presente Reglamento un certificado de circulación EUR.1 expedido por las autoridades competentes de Colombia, Perú, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, o en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, respectivamente. 4.   Ecuador se asegurará de que estén en vigor las medidas en materia de cooperación administrativa necesarias para aplicar la acumulación con Colombia, Perú, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua o Panamá. 5.   Se considerará que la referencia a las «circunstancias especiales» que figura en el artículo 74, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2447 es aplicable a los productos contemplados en los apartados 1 y 2 para los que no se haya expedido un certificado de origen Modelo A en el momento de la exportación.
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