Art. 1

Modalidades del intercambio de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades estadísticas nacionales

En vigor desde 29 jul 2016
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 92/2010 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Modalidades del intercambio de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades estadísticas nacionales 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «Despacho centralizado en el período transitorio»: el despacho centralizado a que se refiere el artículo 179 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (*1) («el Código Aduanero de la Unión»), en el que participan las autoridades aduaneras de más de un Estado miembro y en el que los medios de intercambio de información entre las autoridades aduaneras están cubiertos por el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/341 (*2); b)   «Despacho centralizado automatizado»: el despacho centralizado en el que participan las autoridades aduaneras de más de un Estado miembro y en el que los medios de intercambio de información entre las autoridades aduaneras están cubiertos por el respectivo sistema electrónico transnacional para el despacho centralizado de las importaciones y las exportaciones que se especifica en el programa de trabajo contemplado en el artículo 280 del Código Aduanero de la Unión (*3). 2.   Las autoridades estadísticas nacionales deberán obtener de las autoridades aduaneras nacionales, lo antes posible y, a más tardar, en el transcurso del mes siguiente al mes en el que las declaraciones en aduana hayan sido aceptadas o hayan sido objeto de decisiones de la aduana, los registros de importaciones y exportaciones basados en las declaraciones en aduana a) que se presentaron a dichas autoridades, o b) para las cuales está a su disposición la declaración complementaria, de conformidad con el artículo 225 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*4), a través de un acceso electrónico directo en el sistema del titular de la autorización. Las autoridades aduaneras suministrarán a las autoridades estadísticas nacionales registros de importaciones y exportaciones revisados siempre que se modifiquen o se cambien los datos suministrados previamente. La obligación de suministrar registros de las declaraciones en aduana a la autoridad estadística nacional no se aplicará a las declaraciones en aduana cubiertas por el despacho centralizado automatizado que deben suministrarse a otro Estado miembro con arreglo al apartado 3. El primer párrafo no afectará a los derechos de las autoridades estadísticas nacionales a acceder a los registros administrativos y hacer uso de ellos, tal como dispone el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5). 3.   Con efectos a partir de la aplicación del mecanismo de intercambio recíproco de datos por medio de soportes electrónicos con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 471/2009, es decir, tan pronto como el Estado miembro en cuestión aplique el despacho centralizado automatizado, se aplicará lo siguiente: Cuando una declaración en aduana esté cubierta por el despacho centralizado automatizado, la autoridad aduanera a la que se presente la declaración en aduana garantizará que se transmitan copias de los datos de dicha declaración, en el mismo plazo que el establecido en el primer párrafo del apartado 2, a la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero. La obligación de transmitir los datos se referirá también a una declaración en aduana cuando la declaración complementaria esté disponible, de conformidad con el artículo 225 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, a través de un acceso electrónico directo en el sistema del titular de la autorización. Se considerará que la transmisión está garantizada y que se respeta el plazo establecido cuando la transmisión entre los Estados miembros se realice de acuerdo con lo previsto en los artículos 231 y 232 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. La autoridad aduanera receptora transmitirá los datos sin demora a su autoridad estadística nacional. Esto no afectará, sin embargo, a los derechos de las autoridades estadísticas nacionales a acceder a los registros administrativos a que se refiere el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009, y hacer uso de ellos. 4.   A petición de las autoridades estadísticas nacionales, las autoridades aduaneras verificarán que los registros de importaciones y exportaciones que suministran son correctos y están completos. (*1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)." (*2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1)." (*3)  El más reciente es el establecido en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el Código aduanero de la Unión (DO L 99 de 15.4.2016, p. 6)." (*4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558)." (*5)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).»." 2) En el artículo 2, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los registros sobre importaciones y exportaciones que las autoridades aduaneras han suministrado con arreglo a las obligaciones mencionadas en el artículo 1;». 3) En el artículo 2, el apartado 2 se modifica del siguiente modo: i) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) código de mercancía; cuando las estadísticas se compilen utilizando la fuente de datos mencionada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 471/2009 y esa fuente de datos esté, según la apreciación de las autoridades estadísticas nacionales, afectada por el acuerdo de las autoridades aduaneras mencionado en el artículo 177 del Código Aduanero de la Unión, las autoridades estadísticas nacionales preverán la posibilidad de identificar en sus estadísticas compiladas los datos cuya pertinencia o calidad estén afectados por dicho acuerdo;», ii) La letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento de su levante para inclusión en el régimen aduanero. Sin embargo, las autoridades estadísticas solo estarán obligadas a compilar esa información cuando las importaciones o exportaciones se refieran a las declaraciones en aduana cubiertas por el despacho centralizado en el período transitorio; Estado miembro en el que se presenta la declaración en aduana. Sin embargo, las autoridades estadísticas solo estarán obligadas a compilar esa información cunado las importaciones o exportaciones se refieran a las declaraciones en aduana cubiertas por el despacho centralizado automatizado;», iii) la letra i) se sustituye por el texto siguiente: «i) Estado miembro de destino, en las importaciones. Para los registros de importaciones con respecto a los cuales no se disponga de datos de aduana sobre el Estado miembro de destino, los Estados miembros utilizarán cualquier otra información de la declaración en aduana que consideren pertinente para la compilación de estadísticas de comercio exterior por Estado miembro de destino. En caso de que las autoridades estadísticas nacionales no puedan obtener información directa o indirecta que permita realizar esa compilación, indicarán el código de geonomenclatura «QV» cuando consideren que el Estado miembro de destino es distinto del Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento de su levante para inclusión en el régimen aduanero;», iv) la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) Estado miembro de exportación real, en las exportaciones. Para los registros de exportaciones con respecto a los cuales no se dispone de datos de aduana sobre el Estado miembro de exportación real, las autoridades estadísticas nacionales aprovecharán cualquier otra información de la declaración en aduana que consideren pertinente para la compilación de estadísticas de comercio exterior por Estado miembro de exportación real. En caso de que las autoridades estadísticas nacionales no puedan obtener información directa o indirecta que permita realizar esa compilación, indicarán el código de geonomenclatura «QV» cuando consideren que el Estado miembro de exportación real es distinto del Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento de su levante para inclusión en el régimen aduanero;», v) la letra l) se sustituye por el texto siguiente: «l) país de procedencia/expedición, en las importaciones;». 4) En el artículo 2, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Las estadísticas recogerán los ajustes aplicables a los registros que falten, tengan retraso o estén incompletos.». 5) En el artículo 2, apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros podrán compilar información menos detallada que la especificada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 471/2009 en el caso de transacciones por debajo del umbral estadístico.».
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