Art. 2

Operaciones que no contribuyen al proceso de formación de precios

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 2 Operaciones que no contribuyen al proceso de formación de precios [Artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] Una operación con acciones no contribuye al proceso de formación de precios en ninguno de los casos siguientes: a) cuando se realiza tomando como referencia un precio calculado en distintos momentos en función de un parámetro de referencia determinado, incluso cuando se realiza tomando como referencia un precio medio ponderado en función del volumen o un precio medio ponderado en función del tiempo; b) cuando forma parte de una transacción de cartera; c) cuando está supeditada a la compra, la venta, la creación o el reembolso de un contrato de derivados u otro instrumento financiero en el que todos los componentes de la transacción deben ejecutarse en un único lote; d) cuando es realizada por una sociedad de gestión a tenor del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o un gestor de fondos de inversión alternativos a tenor del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que transfiere la titularidad real de las acciones de un organismo de inversión colectiva a otro y no participa en la operación ninguna empresa de servicios de inversión; e) cuando se trata de una operación give-up o una operación give-in; f) cuando su objeto es transferir las acciones como garantía real en el marco de operaciones bilaterales o en el contexto de los requisitos de margen o de garantía real de una entidad de contrapartida central (ECC) o en el marco del proceso de gestión de incumplimientos de una ECC; g) cuando se salda con la entrega de acciones en el marco del ejercicio de bonos convertibles, opciones, warrants cubiertos u otros derivados similares; h) cuando se trata de una operación de financiación de valores; i) cuando se lleva a cabo de conformidad con las normas o procedimientos de un centro de negociación, una ECC o un depositario central de valores para proceder a una recompra de operaciones no liquidadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
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