Art. 3

Información que debe intercambiarse en relación con las entidades de crédito

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 3 Información que debe intercambiarse en relación con las entidades de crédito Cuando una autoridad competente decida solicitar cooperación, podrá requerir la siguiente información relativa a las entidades mencionadas en el artículo 1, letra b): a) la información contemplada en el artículo 2, apartado 1, letras a), f), i) y j); b) cualquier información adicional pertinente para la vigilancia de la conformidad de las entidades de crédito con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 o las disposiciones y medidas adoptadas para la transposición de la Directiva 2014/65/UE; c) cualquier otra información necesaria para la cooperación en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones a que hace referencia el artículo 80, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE.
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