Art. 2

Contratos con un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión

En vigor desde 13 jun 2016
Artículo 2 Contratos con un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión 1.   Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles tiene un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión cuando al menos una entidad de un tercer país disfrute de una garantía personal otorgada por una contraparte financiera establecida en la Unión y que cubra la totalidad o una parte de su pasivo resultante del contrato de derivados extrabursátiles, en la medida en que la garantía personal cumpla las dos condiciones siguientes: a) que cubra la totalidad del pasivo de una entidad de un tercer país resultante de uno o varios contratos de derivados extrabursátiles por un importe nocional agregado de 8 000 millones EUR, como mínimo, o el importe equivalente en la divisa correspondiente, o cubra solo una parte del pasivo de una entidad de un tercer país resultante de uno o varios contratos de derivados extrabursátiles por un importe nocional agregado de 8 000 millones EUR, como mínimo, o el importe equivalente en la divisa correspondiente, dividido por el porcentaje del pasivo cubierto; b) que equivalga al menos al 5 % de la suma de las exposiciones actuales, según se definen en el artículo 272, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), frente a contratos de derivados extrabursátiles de la contraparte financiera establecida en la Unión que emita la garantía personal. 2.   Cuando la garantía personal se emita por un importe máximo inferior al umbral establecido en el apartado 1, letra a), no se considerará que los contratos cubiertos por dicha garantía tienen un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión, a menos que se incremente el importe de la misma, en cuyo caso el garante reconsiderará el efecto directo, sustancial y previsible de los contratos en la Unión, a la luz de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), el día en que se proceda a dicho incremento. 3.   Cuando el pasivo resultante de uno o varios contratos de derivados extrabursátiles sea inferior al umbral establecido en el apartado 1, letra a), se considerará que dichos contratos no tienen un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión, incluso si el importe máximo de la garantía personal que cubra tal pasivo es igual o superior al umbral establecido en el apartado 1, letra a), e incluso si se cumple la condición establecida en el apartado 1, letra b). 4.   En el caso de un aumento del pasivo resultante de los contratos de derivados extrabursátiles o de una disminución de la exposición actual, el garante evaluará de nuevo si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. Dicha evaluación se realizará, respectivamente, el día en que tenga lugar el incremento del pasivo, en lo que respecta a la condición establecida en el apartado 1, letra a), y con periodicidad mensual, en cuanto a la condición establecida en el apartado 1, letra b). 5.   Se considerará que los contratos de derivados extrabursátiles por un importe nocional agregado de 8 000 millones EUR, como mínimo, o el importe equivalente en la divisa correspondiente, celebrados antes de que la garantía personal se haya emitido o incrementado y cubiertos posteriormente por una garantía personal que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1, tienen un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión. 6.   Se considerará que un contrato de derivados extrabursátiles tiene un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión cuando dos entidades establecidas en un tercer país celebren el contrato de derivados extrabursátiles a través de sus sucursales en la Unión y si dichas entidades, en caso de estar establecidas en la Unión, pudieran considerarse contrapartes financieras.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2017:579:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil