Art. 4
Determinación de las circunstancias excepcionales
En vigor desde 13 jun 2016
Artículo 4
Determinación de las circunstancias excepcionales
1. Los centros de negociación harán pública la concurrencia de las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 3, letras a), b), c) y e), y, en cuanto sea técnicamente posible, la reanudación de la negociación habitual una vez que las circunstancias excepcionales hayan dejado de existir.
2. Los centros de negociación establecerán procedimientos claros para la reanudación de la actividad normal de negociación tras el fin de las circunstancias excepcionales, incluido el momento de dicha reanudación, y pondrán los referidos procedimientos a disposición del público.
3. Los centros de negociación no ampliarán la declaración de circunstancias excepcionales más allá del cierre de los mercados, salvo que ello resulte necesario en las circunstancias contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras b), c) y e).
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