Art. 2
Contenido de las solicitudes de información y datos que se han de facilitar
En vigor desde 13 jun 2016
Artículo 2
Contenido de las solicitudes de información y datos que se han de facilitar
1. A los efectos de llevar a cabo los cálculos que se realizan en fechas preestablecidas o con frecuencias predefinidas, los centros de negociación, los APA y los PIC facilitarán a sus autoridades competentes todos los datos necesarios para efectuar los cálculos establecidos en los siguientes Reglamentos:
a)
Reglamento Delegado (UE) 2017/587;
b)
Reglamento Delegado (UE) 2017/583;
c)
Reglamento Delegado (UE) 2017/567;
d)
Reglamento Delegado (UE) 2017/565.
2. Las autoridades competentes podrán solicitar a los centros de negociación, los APA y los PIC, cuando proceda, información adicional a efectos de controlar y ajustar los umbrales y parámetros a que se hace referencia en el artículo 1, letras a) a f) y h).
3. Las autoridades competentes podrán solicitar todos los datos que la AEVM precise tener en cuenta de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2016/2020, incluidos, entre otros, los siguientes datos:
a)
la frecuencia media de las operaciones;
b)
el volumen medio y la distribución de las operaciones;
c)
el número y el tipo de los participantes en el mercado;
d)
el valor medio de las horquillas de precios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2017:577:oj#art-2