Art. 5
Normas de origen
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 5
Normas de origen
1. Se aplicarán las normas de origen que se establecen en el anexo II a fin de determinar si los productos son originarios de las regiones o los Estados enumerados en el anexo I.
2. Las normas de origen que se establecen en el anexo II serán sustituidas por las que figuren en anexo a cualquier acuerdo con las regiones o Estados enumerados en el anexo I cuando ese acuerdo se aplique de forma provisional o cuando entre en vigor, si esto se produce antes. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a los operadores de la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, a partir de la cual las normas de origen del acuerdo se aplicarán a los productos originarios de las regiones o Estados enumerados en el anexo I.
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 en relación con modificaciones técnicas del anexo II, cuando sea necesario para tener en cuenta las modificaciones de otros actos legislativos aduaneros de la Unión.
4. Las decisiones sobre la gestión del anexo II se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 5.
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