Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a las mercancías originarias de las regiones y los Estados que se enumeran en el anexo I. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 para modificar el anexo I con el fin de añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones sobre un acuerdo con la Unión, que cumpla al menos los requisitos del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994). 3.   Una región o un Estado permanecerá en la lista del anexo I a no ser que la Comisión adopte un acto delegado con arreglo al artículo 22, modificando el anexo I para retirar dicha región o Estado, en particular si: a) la región o el Estado manifiestan su intención de no ratificar un acuerdo que haya permitido su inclusión en el anexo I; b) la ratificación de un acuerdo que haya permitido la inclusión en el anexo I de una región o un Estado no se ha producido en un período razonable de tiempo, causando un retraso indebido a la entrada en vigor del acuerdo, o c) el acuerdo termina, o terminan los derechos y obligaciones de la región o el Estado afectados en virtud del acuerdo, pero el acuerdo continúa vigente en lo demás.
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