Art. 16

Imposición de medidas de salvaguardia definitivas

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 16 Imposición de medidas de salvaguardia definitivas 1.   Cuando los hechos finalmente establecidos muestren que se da cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 10, la Comisión pedirá consultas con la región o Estado afectados en el marco institucional apropiado previsto en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I, con objeto de buscar una solución satisfactoria para las partes. 2.   Si las consultas previstas en el apartado 1 del presente artículo no llevan a una solución satisfactoria para las partes en un plazo de 30 días desde la notificación del asunto a la región o al Estado afectados, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 5, y en los 20 días hábiles siguientes al final del período de consulta, tomará la decisión de imponer medidas de salvaguardia definitivas. 3.   Las medidas de salvaguardia definitivas podrán tomar una de las formas siguientes: a) una suspensión de la reducción del tipo del arancel para el producto afectado originario de la región o el Estado afectados; b) un aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC; c) un contingente arancelario. 4.   No se aplicará ninguna medida de salvaguardia definitiva por el mismo producto de la misma región o Estado hasta transcurrido un año tras el vencimiento o la retirada de las medidas anteriores.
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