Art. 31

Interés de la Unión

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 31 Interés de la Unión 1.   Para determinar si el interés de la Unión exige la adopción de medidas, será conveniente realizar una valoración conjunta de los distintos intereses en presencia, incluyendo los de la industria de la Unión y los de usuarios y consumidores, y solo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. En el marco de este examen, se prestará especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio derivados de una subvención perjudicial y de establecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base de las subvenciones y el perjuicio comprobados no podrán aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Unión. 2.   Con el fin de proporcionar una base sólida sobre la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Unión, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos recogidos en el anuncio de apertura de la investigación sobre derechos compensatorios. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente apartado, que podrán manifestarse al respecto. 3.   Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes se presentarán en los plazos previstos en el apartado 2 y especificarán las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Unión, hacen aconsejable que sean oídas. 4.   Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de 25 días a partir de la fecha de aplicación de esas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos. 5.   La Comisión examinará todas las informaciones presentadas cumpliendo estos requisitos y determinará en qué medida son representativas, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al comité a que se refiere el artículo 25 como parte del proyecto de medida transmitido con arreglo a los artículos 14 y 15. La Comisión habrá de tener en cuenta las opiniones expresadas en el comité en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 182/2011. 6.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar que se les comuniquen los hechos y consideraciones sobre los cuales está prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar. 7.   La información solo será tenida en cuenta cuando esté apoyada por pruebas concretas que demuestren su validez.
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