Art. 10

Inicio del procedimiento

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 10 Inicio del procedimiento 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión podrá presentar una denuncia solicitando la apertura de una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesta subvención. La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo por parte de la Comisión. Aunque no se haya formulado ninguna denuncia, cuando un Estado miembro posea pruebas suficientes sobre concesión de subvenciones y el perjuicio resultante para la industria de la Unión, transmitirá inmediatamente dichas pruebas a la Comisión. 2.   Las denuncias contempladas en el apartado 1 deberán incluir los elementos de prueba suficientes de la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias (incluido, si ello fuera posible, su importe), el perjuicio y el nexo causal entre las importaciones presuntamente subvencionadas y el supuesto perjuicio. La denuncia deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los puntos siguientes: a) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción de la Unión del producto similar. Cuando la denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Unión, se identificará la industria en cuyo nombre se haga la denuncia por medio de una lista de todos los productores de la Unión conocidos del producto similar (o de las asociaciones de productores de la Unión del producto similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción de la Unión del producto similar que representen dichos productores; b) descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto; c) elementos de prueba sobre la existencia, importe, naturaleza y sujeción a medidas compensatorias de las subvenciones; d) cambios en el volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de dichas importaciones sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los enumerados en el artículo 8, apartados 2 y 4. 3.   La Comisión examinará lo más detalladamente posible la exactitud y pertinencia de los elementos de prueba presentados con la denuncia para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la apertura de una investigación. 4.   Podrá abrirse una investigación para determinar si las supuestas subvenciones son o no específicas en el sentido del artículo 4, apartados 2 y 3. 5.   También podrá abrirse una investigación con respecto a las medidas citadas en el anexo IV siempre que contengan un elemento de subvención, tal como se define en el artículo 3, con el fin de determinar si las medidas en cuestión se ajustan plenamente a las disposiciones de dicho anexo. 6.   No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores de la Unión del producto similar, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre. La denuncia se considerará presentada por la industria de la Unión o en su nombre cuando esté apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Unión que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores de la Unión que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión. 7.   Salvo que se haya adoptado la decisión de abrir una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de apertura de una investigación. No obstante, después de recibir una denuncia debidamente documentada con arreglo al presente artículo y, en todo caso, antes de proceder a abrir la investigación, la Comisión lo notificará al país de origen o de exportación interesado, al que se invitará a efectuar consultas para clarificar la situación con respecto a las circunstancias citadas en el apartado 2 del presente artículo y llegar a una solución mutuamente aceptable. 8.   Si, en circunstancias especiales, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Unión o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen esta apertura. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir tal investigación. 9.   Los elementos de prueba de las subvenciones y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se inicia o no una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes de la subvención sujeta a medidas compensatorias ni del perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. No se iniciará el procedimiento contra países cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen colectivamente una cuota del 3 % o más del consumo de la Unión. 10.   La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada. 11.   Cuando resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá iniciarlo en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia y publicar un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión. La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de la denuncia normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya presentado esta a la Comisión. 12.   El anuncio de inicio de los procedimientos deberá indicar la apertura de una investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser comunicada a la Comisión. Deberá fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán darse a conocer, presentar sus puntos de vista por escrito y suministrar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación. También fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 5. 13.   La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y a sus asociaciones representativas notoriamente afectados y a los denunciantes, así como al país de origen o de exportación, la apertura del procedimiento y, teniendo en cuenta el carácter confidencial de la información, facilitará a los exportadores conocidos, y a las autoridades del país de origen o de exportación, el texto completo de la denuncia escrita contemplada en el apartado 1, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea particularmente elevado, bastará con facilitar el texto completo de la denuncia escrita a las autoridades del país de origen o de exportación o a la asociación profesional afectada. 14.   La existencia de una investigación en materia de derechos compensatorios no impedirá las operaciones de despacho de aduana.
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